LEY Nº 28296
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL DE
LA NACIÓN
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Objeto de la Ley
La presente Ley establece políticas nacionales de defensa,
protección, promoción, propiedad y régimen
legal y el destino de los bienes que constituyen el Patrimonio
Cultural de la Nación.
Artículo II.- Definición
Se entiende por bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación
toda manifestación del quehacer humano -material o inmaterial-
que por su importancia, valor y significado paleontológico,
arqueológico, arquitectónico, histórico, artístico,
militar, social, antropológico, tradicional, religioso,
etnológico, científico, tecnológico o intelectual,
sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presunción
legal de serlo. Dichos bienes tienen la condición de propiedad
pública o privada con las limitaciones que establece la
presente Ley.
Artículo III.- Presunción
legal
Se presume que tienen la condición de bienes integrantes
del Patrimonio Cultural de la Nación, los bienes materiales
o inmateriales, de la época prehispánica, virreinal
y republicana, independientemente de su condición de propiedad
pública o privada, que tengan la importancia, el valor y
significado referidos en el artículo precedente y/o que
se encuentren comprendidos en los tratados y convenciones sobre
la materia de los que el Perú sea parte.
La presunción legal queda sin efecto por declaración
expresa de la autoridad competente, de oficio o a solicitud de
parte.
Artículo IV.- Declaración de interés social
y necesidad pública
Declárase de interés social y de necesidad pública
la identificación, registro, inventario, declaración,
protección, restauración, investigación, conservación,
puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la
Nación y su restitución en los casos pertinentes.
Artículo V.- Protección
Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación,
independientemente de su condición privada o pública,
están protegidos por el Estado y sujetos al régimen
específico regulado en la presente Ley.
El Estado, los titulares de derechos sobre bienes integrantes
del Patrimonio Cultural de la Nación y la ciudadanía
en general tienen la responsabilidad común de cumplir y
vigilar el debido cumplimiento del régimen legal establecido
en la presente Ley.
El Estado promoverá la participación activa del
sector privado en la conservación, restauración,
exhibición y difusión de los bienes integrantes del
Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución
en los casos de exportación ilegal o cuando se haya vencido
el plazo de permanencia fuera del país otorgado por el Estado.
Artículo VI.- Imprescriptibilidad
de derechos
Los derechos de la Nación sobre los bienes declarados Patrimonio
Cultural de la Nación, son imprescriptibles.
Artículo VII.- Organismos competentes
del Estado
El Instituto Nacional de Cultura, la Biblioteca Nacional y el Archivo
General de la Nación, están encargados de registrar,
declarar y proteger el Patrimonio Cultural de la Nación
dentro de los ámbitos de su competencia.
TÍTULO I
BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL
DE LA NACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Clasificación
Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación
se clasifican en:
1. BIENES MATERIALES
1.1 INMUEBLES
Comprende de manera no limitativa, los edificios, obras de infraestructura,
ambientes y conjuntos monumentales, centros históricos
y demás construcciones, o evidencias materiales resultantes
de la vida y actividad humana urbanos y/o rurales, aunque estén
constituidos por bienes de diversa antigüedad o destino
y tengan valor arqueológico, arquitectónico, histórico,
religioso, etnológico, artístico, antropológico,
paleontológico, tradicional, científico o tecnológico,
su entorno paisajístico y los sumergidos en espacios acuáticos
del territorio nacional.
La protección de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio
Cultural de la Nación, comprende el suelo y subsuelo en
el que se encuentran o asientan, los aires y el marco circundante,
en la extensión técnicamente necesaria para cada
caso.
1.2 MUEBLES
Comprende de manera enunciativa no limitativa, a:
- Colecciones y ejemplares singulares de zoología, botánica,
mineralogía y los especímenes de interés paleontológico.
- Los bienes relacionados con la historia, en el ámbito
científico, técnico, militar, social y biográfico,
así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios
y artistas y con los acontecimientos de importancia nacional.
- El producto de las excavaciones y descubrimientos arqueológicos,
sea cual fuere su origen y procedencia.
- Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos
artísticos o históricos y de lugares de interés
arqueológico.
- Las inscripciones, medallas conmemorativas, monedas, billetes,
sellos, grabados, artefactos, herramientas, armas e instrumentos
musicales antiguos de valor histórico o artístico.
- El material etnológico.
- Los bienes de interés artístico como cuadros,
lienzos, pinturas, esculturas y dibujos, composiciones musicales
y poéticas hechos sobre cualquier soporte y en cualquier
material.
- Manuscritos raros, incunables, libros, documentos, fotos, negativos,
daguerrotipos y publicaciones antiguas de interés especial
por su valor histórico, artístico, científico
o literario.
- Sellos de correo de interés filatélico, sellos
fiscales y análogos, sueltos o en colecciones.
- Documentos manuscritos, fonográficos, cinematográficos,
videográficos, digitales, planotecas, hemerotecas y otros
que sirvan de fuente de información para la investigación
en los aspectos científico, histórico, social, político,
artístico, etnológico y económico.
- Objetos y ornamentos de uso litúrgico, tales como cálices,
patenas, custodias, copones, candelabros, estandartes, incensarios,
vestuarios y otros, de interés histórico y/o artístico.
- Los objetos anteriormente descritos que se encuentren sumergidos
en espacios acuáticos del territorio nacional.
- Otros objetos que sean declarados como tales o sobre los que
exista la presunción legal de serlos.
2. BIENES INMATERIALES
Integran el Patrimonio Inmaterial de la Nación las creaciones
de una comunidad cultural fundadas en las tradiciones, expresadas
por individuos de manera unitaria o grupal, y que reconocidamente
responden a las expectativas de la comunidad, como expresión
de la identidad cultural y social, además de los valores
transmitidos oralmente, tales como los idiomas, lenguas y dialectos
autóctonos, el saber y conocimiento tradicional, ya sean
artísticos, gastronómicos, medicinales, tecnológicos,
folclóricos o religiosos, los conocimientos colectivos de
los pueblos y otras expresiones o manifestaciones culturales que
en conjunto conforman nuestra diversidad cultural.
Artículo 2.- Propiedad de los bienes inmateriales
Los bienes culturales inmateriales integrantes del Patrimonio Cultural
de la Nación, por su naturaleza, pertenecen a la Nación;
ninguna persona natural o jurídica puede arrogarse la
propiedad de algún bien cultural inmaterial, siendo nula
toda declaración en tal sentido, haya sido o no declarado
como tal por la autoridad competente. Las comunidades que mantienen
y conservan bienes culturales inmateriales pertenecientes al
Patrimonio Cultural Inmaterial, son los poseedores directos de
dicho Patrimonio.
El Estado y la sociedad tienen el deber de proteger dicho Patrimonio.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL
DE LA NACIÓN
Artículo 3.- Sujeción de
bienes
Los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación, sean de
propiedad pública o privada, están sujetos a las
medidas y limitaciones que establezcan las leyes especiales para
su efectiva y adecuada conservación y protección.
El ejercicio del derecho de propiedad de estos bienes está sujeto
a las limitaciones establecidas en las medidas administrativas
que dispongan los organismos competentes, siempre y cuando no contravengan
la Ley y el interés público.
Artículo 4.- Propiedad privada
de bienes materiales
La presente Ley regula la propiedad privada de bienes culturales
muebles e inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la
Nación, y establece las restricciones, limitaciones y
obligaciones que dicha propiedad implica, en razón del
interés público y de la conservación adecuada
del bien.
Artículo 5.- Bienes culturales
no descubiertos
Los bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la
Nación, muebles o inmuebles no descubiertos, son de exclusiva
propiedad del Estado. Aquellos que se encuentren en propiedad
privada, conservan tal condición, sujetándose a
las limitaciones y medidas señaladas en la presente Ley.
Los bienes arqueológicos descubiertos o conocidos que a
la promulgación de la presente Ley no son de propiedad privada,
mantienen la condición de bienes públicos. Son bienes
intangibles e imprescriptibles.
La extracción, remoción no autorizada, comercialización,
transferencia u ocultamiento de estos bienes, constituyen ilícitos
penales.
Artículo 6.- Propiedad de bien cultural inmueble integrante
del Patrimonio Cultural de la Nación
6.1 Todo bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la
Nación de carácter prehispánico es de propiedad
del Estado, así como sus partes integrantes y/o accesorias
y sus componentes descubiertos o por descubrir, independientemente
de que se encuentre ubicado en predio de propiedad pública
o privada. Dicho bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural
de la Nación tiene la condición de intangible, inalienable
e imprescriptible, siendo administrado únicamente por el
Estado.
6.2 Toda construcción edificada sobre restos prehispánicos
conforman una sola unidad inmobiliaria, sin perjuicio del derecho
de expropiación por el Estado, de ser el caso, si fuera
conveniente para su conservación o restauración.
El ejercicio del derecho de propiedad sobre los inmuebles a que
se refiere el presente inciso se encuentra sujeto a las condiciones
y límites previstos en la presente Ley.
6.3 El propietario del predio donde exista un bien inmueble integrante
del Patrimonio Cultural de la Nación de carácter
prehispánico está obligado a registrar dicho bien,
protegerlo y conservarlo, evitando su abandono, depredación
y/o destrucción, conforme a las disposiciones que dicte
el Instituto Nacional de Cultura, en las que precisa las responsabilidades
comunes del Estado y del propietario del bien. Cualquier acto que
perturbe la intangibilidad de tales bienes deberá ser inmediatamente
puesto en conocimiento del Instituto Nacional de Cultura. El incumplimiento
de estos deberes por negligencia o dolo acarrea responsabilidad
administrativa, civil y penal, según corresponda.
6.4 El bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la
Nación que pertenezca al período posterior al prehispánico,
de propiedad privada, conserva la condición de particular.
Su propietario está sujeto a las obligaciones y límites
establecidos en la presente Ley.
Artículo 7.- Propiedad de los bienes
muebles
7.1 El bien mueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación
de propiedad privada, conserva su condición de particular.
7.2 El propietario está obligado a registrarlo, protegerlo
y conservarlo adecuadamente, evitando su abandono, depredación,
deterioro y/o debiendo poner en conocimiento del organismo competente
estos casos.
7.3 Toda acción orientada a la restauración o conservación
del bien debe ser puesta en conocimiento del organismo competente.
7.4 El incumplimiento de las obligaciones señaladas en
los incisos 7.2 y 7.3 por actitud negligente o dolosa, acarrea
responsabilidad administrativa, civil y penal, según corresponda.
Artículo 8.- Bienes de propiedad
de la Iglesia
El bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación
de propiedad de la Iglesia Católica, de las congregaciones
religiosas o de otras confesiones, tiene la condición de
particular y obliga al propietario a su conservación y registro
con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 9.- Transferencia de bienes
9.1 Dentro del territorio nacional, el bien integrante del Patrimonio
Cultural de la Nación puede ser transferido libremente bajo
cualquier título, con observancia de los requisitos y límites
que la presente Ley establece.
9.2 La transferencia de dominio entre particulares de un bien
integrante del Patrimonio Cultural de la Nación obligatoriamente
debe ser puesta en conocimiento previo de los organismos competentes,
bajo sanción de nulidad.
9.3 Queda prohibida la transferencia de un bien integrante del
Patrimonio Cultural de la Nación a la persona condenada
durante el tiempo de la condena, por los delitos comprendidos en
el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal.
Es nula la transferencia efectuada en contravención a esta
disposición.
9.4 El Estado tiene preferencia en la transferencia onerosa de
bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación,
bajo sanción de nulidad.
9.5 No podrán transferirse separadamente los bienes integrantes
de una colección o conjunto de bienes que tengan vinculación
entre sí, salvo autorización expresa de la entidad
competente.
Artículo 10.- Exportación ilícita
Se pierde automáticamente a favor del Estado la propiedad
de los bienes muebles del Patrimonio Cultural de la Nación
que sean materia de exportación ilícita, o de intento
de tal, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas,
civil y penal, que corresponda.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo precedente
los casos de bienes culturales robados o hurtados a propietarios
que acrediten fehacientemente su titularidad, procediendo a su
devolución.
Artículo 11.- Expropiación
11.1 Declárase de necesidad pública la expropiación
de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de
la Nación de propiedad privada, siempre que se encuentren
en peligro de perderse por abandono, negligencia o grave riesgo
de destrucción o deterioro sustancial declarado por el Instituto
Nacional de Cultura.
11.2 Declárase de necesidad pública la expropiación
del área técnicamente necesaria del predio de propiedad
privada donde se encuentre un bien inmueble integrante del Patrimonio
Cultural de la Nación, con los fines de consolidar la unidad
inmobiliaria, conservación y puesta en valor.
11.3 El inicio del procedimiento de expropiación podrá ser
suspendido si ante la declaración que emita el Instituto
Nacional de Cultura a que se refiere el inciso 11.1 del presente
artículo, el propietario del bien, dentro del plazo que
establezca el reglamento de esta Ley, inicia la ejecución
de las obras necesarias que permitan conservarlo, restaurarlo o
ponerlo en valor, debiendo observarse obligatoriamente las disposiciones
que sobre el particular establezca el Instituto Nacional de Cultura.
Artículo 12.- Recuperación
de bien inmueble
12.1 El propietario de un bien inmueble integrante del Patrimonio
Cultural de la Nación podrá promover la demanda de
desalojo correspondiente, con la finalidad de restaurarlo dentro
del plazo establecido en el proyecto de restauración aprobado
por el Instituto Nacional de Cultura.
12.2 El incumplimiento de la obligación de restauración
por parte del propietario en el plazo señalado da lugar
a una multa, constituyendo recurso propio del Instituto Nacional
de Cultura (INC), sin perjuicio de la obligación del propietario
de restaurar el bien. Para efectos de los bienes culturales de
propiedad del Estado coordinará con la Superintendencia
de Bienes Nacionales. El monto de la multa la establece el reglamento
de la presente Ley.
Artículo 13.- Inscripción
de bien inmueble
El Instituto Nacional de Cultura es el titular para solicitar la
inscripción del bien inmueble integrante del Patrimonio
Cultural de la Nación ante la oficina registral en cuya
jurisdicción se encuentre el bien.
CAPÍTULO III
REGISTRO DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL
DE LA NACIÓN
Artículo 14.- Inventario
14.1 El Instituto Nacional de Cultura es responsable de elaborar
y mantener actualizado el inventario de los bienes muebles e inmuebles
integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.
14.2 La Biblioteca Nacional del Perú y el Archivo General
de la Nación son responsables de hacer lo propio en cuanto
al material bibliográfico, documental y archivístico
respectivamente, integrante del Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 15.- Registro Nacional
de Bienes
15.1 Créase el Registro Nacional Patrimonial Informatizado
de Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación
a cargo del Instituto Nacional de Cultura que tiene por objeto
la centralización del ordenamiento de datos de los bienes
culturales de la Nación, en el marco de un sistema de protección
colectiva de su patrimonio a partir de la identificación
y registro del bien.
15.2 Todo bien que se declare integrante del Patrimonio Cultural
de la Nación será inscrito de oficio en el Registro
Nacional de Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación,
generándose una Ficha Técnica en la que constará la
descripción pormenorizada y el reconocimiento técnico
del bien, y un Certificado de Registro del organismo competente
que otorga a su titular los beneficios establecidos en la presente
Ley. Tratándose de bienes de propiedad del Estado integrantes
del Patrimonio Cultural de la Nación deben ser registrados
en el SINABIP (Sistema de Información de Bienes de Propiedad
Estatal).
Artículo 16.- Conformación
del Registro Nacional
El Registro Nacional de Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural
de la Nación está conformado por:
1. El Registro Nacional de Bienes Inmuebles Integrantes del Patrimonio
Cultural de la Nación, donde se registran todos los bienes
inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación,
de propiedad del Estado o de particulares.
2. El Registro Nacional de Bienes Muebles Integrantes del Patrimonio
Cultural de la Nación, donde se registran todos los bienes
muebles materiales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación,
distintos a los pertenecientes al patrimonio bibliográfico,
documental y archivístico, de propiedad del Estado o de
particulares.
3. El Registro Nacional de Material Bibliográfico.
4. El Registro Nacional de Colecciones Documentales y Archivos
Históricos Públicos o de Particulares.
5. El Registro Nacional de Museos Públicos y Privados,
donde se registran todos los museos públicos y privados
que exhiban bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.
6. El Registro Nacional de Folclore y Cultura Popular, donde se
registran todos los bienes materiales o inmateriales pertenecientes
al folclore y la cultura popular integrantes del Patrimonio Cultural
de la Nación.
7. El Registro Nacional de Personas Naturales o Jurídicas
dedicadas al comercio de Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural
de la Nación.
8. Otros que los organismos competentes consideren necesarios.
Artículo 17.- Obligatoriedad del
Registro
El propietario de un bien que es integrante del Patrimonio Cultural
de la Nación está obligado a solicitar ante el
organismo competente el registro de los mismos.
Artículo 18.- Adquisición
de bienes
A partir de la promulgación de la presente Ley, toda persona
que adquiera bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación,
está obligada a cumplir los trámites establecidos
y acreditar la validez de su adquisición. En caso que no
cumpla con los requisitos, se presume la adquisición ilícita
del bien, siendo nula la transferencia de propiedad o traslación
de posesión, revirtiéndolo a favor del Estado, salvo
derecho aprobado en la vía judicial.
TÍTULO II
PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN
CAPÍTULO I
MEDIDAS GENERALES DE PROTECCIÓN
Artículo 19.- Organismos competentes
El Instituto Nacional de Cultura, la Biblioteca Nacional y el Archivo
General de la Nación, están encargados de la identificación,
inventario, inscripción, registro, investigación,
protección, conservación, difusión y promoción
de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación
de su competencia.
Artículo 20.- Restricciones a la
propiedad
Son restricciones básicas al ejercicio de la propiedad de
bienes muebles e inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural
de la Nación:
a) Desmembrar partes integrantes de un bien mueble o inmueble
integrante del Patrimonio Cultural de la Nación.
b) Alterar, reconstruir, modificar o restaurar total o parcialmente
el bien mueble o inmueble, sin autorización previa del Instituto
Nacional de Cultura en cuya jurisdicción se ubique.
Artículo 21.- Obligaciones de los
propietarios
Los propietarios particulares de bienes muebles e inmuebles integrantes
del Patrimonio Cultural de la Nación tienen la obligación
de:
a) Facilitar el acceso a los inspectores del Instituto Nacional
de Cultura, previo aviso; o en cualquier momento cuando las condiciones
de urgencia así lo ameriten a juicio de dicha institución.
En estos casos, el Instituto Nacional de Cultura respeta el principio
de la intimidad personal y familiar, bajo responsabilidad por cualquier
exceso que pudiere cometer.
b) Permitir el acceso a los investigadores debidamente acreditados,
con las mismas salvedades establecidas en el inciso precedente.
c) Proporcionar la documentación histórica, titulación
y demás documentos que puedan requerirse en razón
de investigaciones científicas; respetando el principio
de la intimidad personal y familiar, bajo responsabilidad del funcionario
a cargo.
d) Consentir la ejecución de obras de restauración,
reconstrucción o revalorización del bien mueble o
inmueble, por parte del Instituto Nacional de Cultura, cuando fueren
indispensables para garantizar la preservación óptima
del mismo.
Artículo 22.- Protección
de bienes inmuebles
22.1 Toda obra pública o privada de edificación
nueva, remodelación, restauración, ampliación,
refacción, acondicionamiento, demolición, puesta
en valor o cualquier otra que involucre un bien inmueble integrante
del Patrimonio Cultural de la Nación, requiere para su ejecución
de la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura.
22.2 Es nula la licencia municipal que carezca de dicha autorización,
sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles
y penales que correspondan.
22.3 El Instituto Nacional de Cultura queda facultado para disponer
la paralización y/o demolición de la obra no autorizada,
de la que se ejecute contraviniendo, cambiando o desconociendo
las especificaciones técnicas y de las que afecten de manera
directa o indirecta la estructura o armonía de bienes inmuebles
vinculados al Patrimonio Cultural de la Nación, solicitando
el auxilio de la fuerza pública, en caso de ser necesario.
22.4 Las paralizaciones de obra y las demoliciones que ordene
el Instituto Nacional de Cultura, se ejecutarán por la vía
coactiva y todo gasto que se irrogue será asumido por los
infractores. La orden de paralización de obra o de demolición
a que se refiere esta Ley, conlleva la obligación de los
infractores de devolverla al estado anterior a la agresión,
salvo el caso de imposibilidad material demostrada, correspondiendo
a dicha entidad ejercer las acciones legales necesarias.
22.5 En los casos en que se compruebe la destrucción o
alteración de un inmueble sometido al régimen que
prevé esta Ley, los organismos competentes darán
cuenta al Ministerio Público para que inicie la acción
penal correspondiente.
Artículo 23.- Protección
de bienes muebles
La protección de los bienes culturales muebles integrantes
del Patrimonio Cultural de la Nación comprende su identificación,
registro, investigación, conservación, restauración,
preservación, puesta en valor, promoción y difusión;
asimismo, la restitución y repatriación cuando se
encuentren de manera ilegal fuera del país.
Artículo 24.- Protección
de bienes inmateriales
La protección de los bienes inmateriales del Patrimonio
Cultural de la Nación comprende su identificación,
documentación, registro, investigación, preservación,
promoción, valorización, transmisión y revitalización.
Artículo 25.- Cooperación
internacional
El Poder Ejecutivo propicia la celebración de convenios
internacionales para la ejecución de proyectos de conservación,
restauración y difusión de bienes integrantes del
Patrimonio Cultural de la Nación a través de la cooperación
internacional no reembolsable. También impulsa la suscripción
de acuerdos internacionales para reforzar la lucha contra el tráfico
ilícito de dichos bienes y, en su caso, lograr su repatriación.
Artículo 26.- Conflicto armado
El Estado peruano, a través del Instituto Nacional de Cultura,
la Biblioteca Nacional y el Archivo General de la Nación,
se obliga a adoptar las medidas necesarias destinadas a proteger
y conservar los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la
Nación en caso de conflicto armado, en concordancia con
las normas de Derecho Internacional y Derecho Internacional Humanitario.
Artículo 27.- Ocupaciones ilegales
En los casos de ocupaciones ilegales de bienes inmuebles integrantes
del Patrimonio Cultural de la Nación de carácter
prehispánico, el Instituto Nacional de Cultura, en coordinación
con otras entidades del Estado, propenderá a la reubicación
de los ocupantes ilegales de dichos bienes, sin perjuicio del
ejercicio de las acciones legales conducentes a su intangibilidad.
CAPÍTULO II
PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES ESTATALES
Artículo 28.- Gobiernos Regionales
En concordancia de las funciones y atribuciones establecidas en
la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, éstos
prestarán asistencia y cooperación a los organismos
pertinentes para la ejecución de proyectos de investigación,
restauración, conservación y difusión de
los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación
ubicados en su jurisdicción. Los organismos a que se refiere
el artículo 19 de la presente Ley estarán encargados
de la aprobación y supervisión de los proyectos
que se ejecuten con tal fin.
Artículo 29.- Municipalidades
29.1 En concordancia con las competencias y funciones establecidas
en la Ley Orgánica de Municipalidades, corresponde a las
municipalidades en sus respectivas jurisdicciones:
a) Cooperar con el Instituto Nacional de Cultura, la Biblioteca
Nacional y el Archivo General de la Nación en la identificación,
inventario, registro, investigación, protección,
conservación, difusión y promoción de los
bienes muebles e inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural
de la Nación.
b) Dictar las medidas administrativas necesarias para la protección,
conservación y difusión de los bienes integrantes
del Patrimonio Cultural de la Nación de su localidad, en
concordancia con la legislación sobre la materia y las disposiciones
que dicten los organismos a que se refiere el artículo 19
de esta Ley.
c) Elaborar planes y programas orientados a la protección,
conservación y difusión de los bienes integrantes
del Patrimonio Cultural de la Nación de su localidad, en
coordinación con los organismos a que se refiere el artículo
19 de la presente Ley.
29.2 Las ordenanzas, resoluciones, acuerdos y reglamentos emitidos
por las municipalidades que se refieran a bienes integrantes del
Patrimonio Cultural de la Nación requieren opinión
previa del organismo competente, en caso contrario serán
nulas de pleno derecho.
Artículo 30.- Concesiones
Las concesiones a otorgarse que afecten terrenos o áreas
acuáticas en las que existan bienes integrantes del Patrimonio
Cultural de la Nación, deberán contar con la autorización
previa del Instituto Nacional de Cultura, sin perjuicio de las
competencias propias de cada uno de los sectores involucrados.
Las concesiones que se otorguen sin observar lo dispuesto en el
presente artículo son nulas de pleno derecho.
Artículo 31.- Funcionarios públicos
Todo funcionario público tiene la obligación de adoptar
las medidas necesarias para impedir la alteración, deterioro
o destrucción de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural
de la Nación que se encuentren bajo su administración
o custodia; el incumplimiento de la presente obligación
acarreará responsabilidad administrativa, sin perjuicio
de las acciones civiles y/o penales a que hubiera lugar.
TÍTULO III
TRASLADO DE BIENES MUEBLES INTEGRANTES
DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN
CAPÍTULO I
TRASLADO, PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES
Artículo 32.- Traslado dentro del
territorio nacional
32.1 Está permitido el traslado dentro del territorio nacional
de bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.
32.2 El propietario o poseedor está obligado a adoptar
las medidas necesarias para salvaguardar la integridad del bien
mueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación,
y comunicar previamente el traslado y el lugar de destino al organismo
competente, bajo responsabilidad.
Artículo 33.- Prohibición
de salida
Está prohibida la salida del país de todo bien mueble
integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, salvo las
excepciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 34.- Excepciones de salida
34.1 En caso excepcional se puede autorizar la salida de los bienes
muebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación
mediante resolución suprema, la que procede en los siguientes
casos:
a) Por motivos de exhibición con fines científicos,
artísticos y culturales.
b) Estudios especializados que no puedan ser realizados en el
país.
c) Restauración que no pueda realizarse en el país.
d) Por viajes de Jefes de Misión, Cónsules o Diplomáticos
acreditados, por el plazo que dure su permanencia en el exterior.
34.2 La salida de los bienes muebles integrantes del Patrimonio
Cultural de la Nación será por un término
no mayor de un año, prorrogable por igual período
por una sola vez.
34.3 La autorización requiere obligatoriamente de opinión
previa del organismo competente y la contratación como mínimo
de una póliza de seguro “Clavo a clavo” contra
todo riesgo a favor del propietario del bien, quien deberá realizar
la valorización respectiva.
CAPÍTULO II
RESTITUCIÓN DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL
DE LA NACIÓN
Artículo 35.- Restitución
del bien
35.1 El Ministerio de Relaciones Exteriores es el encargado de
la restitución del bien integrante del Patrimonio Cultural
de la Nación en los casos en que ilegalmente se haya exportado
o permanezca fuera del país.
35.2 Las embajadas, consulados y representaciones permanentes
del Perú en el exterior están obligadas a informar
al Ministerio Público y al organismo competente la existencia
o exhibición no autorizada y la comercialización
en el extranjero de bienes integrantes del Patrimonio Cultural
de la Nación, bajo responsabilidad.
35.3 El órgano competente comunicará al Ministerio
Público los casos de exportación ilegal de bienes
integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, bajo responsabilidad.
CAPÍTULO III
EXHIBICIONES DE BIENES INTEGRANTES DEL
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN
Artículo 36.- Exhibición
Los bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación
pueden ser exhibidos dentro del país y excepcionalmente
en el extranjero de acuerdo a los requisitos establecidos por el
organismo competente.
Artículo 37.- Comisario
Comisario es el profesional y/o especialista en materia de los
bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación
objeto de la exhibición, designado por resolución
suprema a propuesta del organismo competente.
Artículo 38.- Funciones y obligaciones
del Comisario
38.1 Es función del Comisario velar por la protección
y conservación de los bienes integrantes del Patrimonio
Cultural de la Nación que formen parte de una exhibición
nacional o internacional. Asimismo, está obligado a supervisar
el desarrollo de las exhibiciones desde los actos preparativos
hasta su conclusión, velar por que se ciñan al catálogo
aprobado por el organismo competente y que los bienes no sufran
alteraciones.
38.2 Al finalizar su labor, el Comisario debe presentar un informe
detallado y documentado.
Artículo 39.- Responsabilidades
del Comisario
39.1 El Comisario responde administrativamente en caso de negligencia
en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales que correspondan.
39.2 El reglamento de la presente Ley establecerá los demás
aspectos referidos a las funciones, obligaciones y responsabilidades
del Comisario.
TÍTULO IV
COLECCIONES Y MUSEOS PRIVADOS
CAPÍTULO I
COLECCIONES PRIVADAS
Artículo 40.- Conformación
de colecciones privadas
40.1 El propietario particular de bienes muebles integrantes del
Patrimonio Cultural de la Nación podrá conformar
colecciones privadas, siempre que los bienes guarden vinculación
entre sí, con el fin de que permanezcan como una unidad
indivisible. El carácter de colección privada lo
determina el organismo competente a solicitud de parte.
40.2 La colección se identifica con el nombre del coleccionista
y se inscribe en el Registro correspondiente.
Artículo 41.- Obligación
del coleccionista
El titular de una colección está obligado a llevar
un inventario que debe contener un catálogo descriptivo
y fotográfico de cada una de las piezas que la integran,
y a su conservación como tal, siendo responsable administrativa,
civil y penalmente por el deterioro o daños que sufran como
consecuencia de actos de negligencia o dolo.
Artículo 42.- Transferencia de
derechos
42.1 El titular de una colección puede transferir libremente
sus derechos de propiedad o copropiedad sobre su colección,
dentro del país. El Estado tiene derecho de preferencia
en la transferencia que se efectúe a título oneroso.
La transferencia debe registrarse ante el organismo competente.
42.2 La transferencia comprende la integridad de las piezas que
conforman la colección con la finalidad de mantener su unidad.
La transferencia individual de alguna de las piezas requiere para
su validez de autorización previa del organismo competente.
La transferencia se registra ante dicho organismo.
42.3 Es aplicable a la transferencia de bienes integrantes de
una colección, la prohibición establecida en el artículo
9 de la presente Ley.
CAPÍTULO II
MUSEOS PRIVADOS
Artículo 43.- Constitución
de museos privados
43.1 El propietario de bienes integrantes del Patrimonio Cultural
de la Nación que cuente con la infraestructura adecuada
para realizar investigación, conservación, exhibición
y difusión de ellos y que además cumpla los requisitos
técnicos y científicos que señale la autoridad
competente, podrá constituir un museo. La condición
de museo la determina exclusivamente el Instituto Nacional de Cultura.
43.2 El museo será inscrito en el Registro Nacional de
Museos Públicos y Privados a solicitud de parte, la cual
es requisito indispensable para su funcionamiento como tal.
Artículo 44.- Obligación
de registro
El propietario de un museo está obligado a solicitar el
registro y catalogación de los bienes integrantes del Patrimonio
Cultural de la Nación a su cargo ante el organismo competente.
Es responsable administrativa, civil y penalmente por el deterioro
o daños que sufran dichos bienes como consecuencia de actos
de negligencia o dolo.
TÍTULO V
RECURSOS ECONÓMICOS E INCENTIVOS
TRIBUTARIOS
CAPÍTULO I
RECURSOS ECONÓMICOS
Artículo 45.- Recursos económicos
Son recursos para la protección del Patrimonio Cultural
de la Nación:
a) Las asignaciones del Tesoro Público.
b) Los recursos directamente recaudados por los organismos competentes.
c) Las donaciones y legados.
d) Los provenientes de la Cooperación Internacional.
e) El porcentaje que determine el reglamento de la presente Ley,
en base a la valorización asignada a cada bien integrante
del Patrimonio Cultural de la Nación en la póliza
de seguro a la que se refiere el artículo 34 de esta Ley,
en los casos de exhibiciones realizadas en el extranjero.
CAPÍTULO II
INCENTIVOS TRIBUTARIOS
Artículo 46.- Impuestos municipales
Las personas naturales o jurídicas que sean propietarias
de bienes culturales muebles e inmuebles gozan de los siguientes
beneficios tributarios:
1. No están gravados con el Impuesto Predial los predios
declarados monumentos integrantes del Patrimonio Cultural de la
Nación por el Instituto Nacional de Cultura de conformidad
con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso I) del
artículo 17 de la Ley de Tributación Municipal aprobada
por el Decreto Legislativo Nº 776 y normas modificatorias.
2. No están gravadas con el Impuesto de Alcabala las transferencias
a título gratuito u oneroso de bienes inmuebles integrantes
del Patrimonio Cultural de la Nación que efectúe
el Gobierno Central, Regional y las Municipalidades, de conformidad
con la presente Ley a favor del Instituto Nacional de Cultura,
Biblioteca Nacional y Archivo General de la Nación.
Artículo 47.- Deducción
por donaciones
Las donaciones que efectúen las personas naturales o jurídicas,
para conservar, restaurar y valorizar los bienes culturales a favor
del Sector Público Nacional y entidades sin fines de lucro
serán deducibles como gasto de conformidad con lo dispuesto
en el inciso x) del artículo 37 e inciso b) del artículo
49 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la
Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias.
Artículo 48.- Internamiento de bienes culturales en el
país
No están gravados con el Impuesto General a las Ventas y
los derechos arancelarios, la importación de los bienes
integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación con la
certificación correspondiente expedida por el Instituto
Nacional de Cultura.
TÍTULO VI
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 49.- Multas, incautaciones
y decomisos
49.1 Sin perjuicio de las penas que imponga el Código Penal
por delitos cometidos contra el Patrimonio Cultural de la Nación
y en concordancia con las leyes de la materia, el Instituto Nacional
de Cultura, la Biblioteca Nacional y el Archivo General de la Nación,
según corresponda, quedan facultados para imponer las siguientes
sanciones administrativas:
a) Multa al tenedor y/o al propietario de un bien integrante del
Patrimonio Cultural de la Nación que no haya solicitado
el registro del bien ante el organismo competente.
b) Multa, incautación o decomiso, cuando corresponda, al
tenedor y/o al propietario de un bien integrante del Patrimonio
Cultural de la Nación en caso de dolo o negligencia, declarada
por el organismo competente, en caso de daño al mismo.
c) Multa, incautación o decomiso, cuando corresponda, al
tenedor y/o al propietario de un bien integrante del Patrimonio
Cultural de la Nación cuya salida se intente sin autorización
o certificación que descarte su condición de tal.
d) Multa, incautación o decomiso, cuando corresponda, al
tenedor de un bien cultural de otro país que intente introducirlo
en el Perú sin la certificación que autorice su salida
del país de origen.
e) Multa a quien promueva y realice excavaciones en sitios arqueológicos
o cementerios, o altere bienes inmuebles integrantes del Patrimonio
Cultural de la Nación sin tener la autorización correspondiente
del Instituto Nacional de Cultura o la certificación que
descarte la condición de bien cultural, sin perjuicio del
decomiso de los instrumentos, medios de carga y transporte utilizados.
f) Paralización y/o demolición de obra pública
o privada ejecutada en inmueble integrante o vinculado al Patrimonio
Cultural de la Nación cuando se realiza sin contar con la
autorización previa o cuando contando con tal autorización
se comprueba que la obra se ejecuta incumpliéndose las especificaciones
técnicas aprobadas por el Instituto Nacional de Cultura.
g) Multa por incumplimiento de las demás obligaciones previstas
en la presente Ley y las que se establezcan en el reglamento.
49.2 Todo bien incautado será remitido al organismo competente
para la evaluación correspondiente y efectuar el posterior
decomiso o devolución, según corresponda.
Artículo 50.- Criterios para la imposición
de la multa
50.1 Los criterios y procedimientos para la imposición
de la multa a que se refiere el artículo precedente, son
normados por el organismo competente, teniendo en consideración
el valor del bien y la evaluación del daño causado,
previa tasación y peritaje, según corresponda.
50.2 La multa a imponerse no podrá ser menor de 0.25 de
la UIT ni mayor de 1000 UIT.
TÍTULO VII
EDUCACIÓN, DIFUSIÓN Y PROMOCIÓN
CULTURAL
Artículo 51.- Educación y difusión
51.1 El Instituto Nacional de Cultura, la Biblioteca Nacional
y el Archivo General de la Nación y demás organismos
vinculados a la Cultura velarán para que se promueva y difunda
en la ciudadanía la importancia y significado del Patrimonio
Cultural de la Nación como fundamento y expresión
de nuestra identidad nacional.
Los medios de comunicación estatal están obligados
a difundir el Patrimonio Cultural de la Nación en sus diferentes
expresiones.
51.2 Los organismos competentes promueven y coordinan con los
medios de comunicación y demás entidades públicas
y privadas para estimular y difundir el respeto y la valoración
del Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 52.- Contenidos curriculares
Es obligación del Instituto Nacional de Cultura, la Biblioteca
Nacional y el Archivo General de la Nación, según
corresponda, proponer al Ministerio de Educación los contenidos
curriculares sobre la materia, para ser incluidos en el plan de
estudios de todos los niveles de la educación nacional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- El propietario de un bien mueble integrante del Patrimonio
Cultural de la Nación que no se encuentre debidamente registrado,
debe presentar su solicitud ante el organismo competente en el
plazo de tres años de publicado el reglamento de la presente
Ley.
SEGUNDA.- En tanto no se expida el reglamento, los organismos
competentes podrán emitir las disposiciones que permitan
el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Los gastos que se generen por la aplicación de
lo dispuesto en la presente Ley, serán atendidos únicamente
con cargo a los recursos establecidos en el artículo 45
sin que ello implique demandas adicionales al Tesoro Público.
SEGUNDA.- Tratándose de la protección de los conocimientos
colectivos de los pueblos indígenas vinculados a la diversidad
biológica, es de aplicación la Ley Nº 27811,
Ley que establece el Régimen de Protección de los
Conocimientos Colectivos de los pueblos indígenas vinculados
a los recursos biológicos.
TERCERA.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los bienes
integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, de propiedad
de la Iglesia Católica, de las congregaciones religiosas
o de otras confesiones, mantienen tal condición en el estado
en que se encuentren.
CUARTA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley
en el término de noventa (90) días naturales contados
a partir de su vigencia.
QUINTA.- Deróganse la Ley Nº 24047, Ley Nº 27173
y demás normas que se opongan a la presente Ley.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República,
aceptándose la observación formulada por el señor
Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 108 de la Constitución Política
del Estado, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los veintiún días del mes de julio de
dos mil cuatro.
HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República